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Origen Disposición...: Conselleria Medio Ambiente
Título Disposición...:
DECRETO 265/1994, de 20 de diciembre, del Gobierno
valenciano, por el que se crea y regula el Catálogo
Valenciano de Especies Amenazadas de Fauna y se
establecen categorías y normas de protección de la
fauna.
Fecha Vigor..........: 19.01.1995
Número Diari Oficial.: 2431
Fecha Diari Oficial..: 19.01.1995
Observaciones........: Ver Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los
Espacios Natural y de la Flora y Fauna Silvestres. Ver
Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se
regula el catálogo nacional de Especies Amenazadas.
DECRETO 265/1994, de 20 de diciembre, del Gobierno valenciano, por el que se
crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas de Fauna y se
establecen categorías y normas de protección de la fauna.
Durante las últimas décadas, las administraciones general del estado y de la
comunidad autónoma han modificado progresivamente su legislación sobre
conservación de especies silvestres de fauna, a fin de adaptarlas tanto a la
legislación internacional como al cambio de mentalidad social, cada vez más
partidaria de la protección de los valores naturales y de las especies
amenazadas. Tras la publicación de algunas normas de adaptación ya derogadas,
como el Real Decreto 3181/1980, de 30 de diciembre, y el 1498/1986, de 6 de
junio, se publicó la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los
Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (BOE nº 74, 28.03.89).
Dicha ley finaliza un proceso de adaptación a las dos principales normas de
ámbito internacional que inspiraban en aquel momento la legislación
conservacionista de fauna silvestre en la CEE, a saber: el Convenio de 19 de
septiembre de 1979 relativo a la conservación de la vida silvestre y el medio
natural en Europa (en adelante, Convenio de Berna), ratificado por EspaÑa
mediante el Instrumento de 13 de mayo de 1986, y la Directiva del Consejo
79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves
silvestres en el territorio de la Comunidad Económica Europea (en adelante,
Directiva de Aves).
La indicada Ley 4/1989 ha supuesto una modificación sustancial de los marcos
proteccionistas de las especies de fauna silvestre existentes hasta ahora.
Entre otras innovaciones, establece un Catálogo Nacional de Especies Amenazadas
y autoriza a las comunidades autónomas, mediante su artículo 30.2, a la
elaboración de catálogos propios. Por otro lado, y habida cuenta de que algunas
especies silvestres pueden necesitar regímenes de protección menos severos que
los previstos para las especies del catálogo nacional o autonómico, el artículo
32 de la referida Ley 4/1989 permite a las comunidades autónomas establecer
otras categorías de especies amenazadas.
Hasta ahora, la Comunidad Valenciana presenta una grave discordancia de
tratamiento al estar vigentes dos normas: el Real Decreto 439/1990, de 30 de
marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (BOE
n.º 82, 05.04.0), dictado en desarrollo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y el
Decreto 97/1986, de 21 de julio, del Gobierno valenciano, sobre protección de
varias especies de fauna silvestre (DOGV n.º 420, 27.08.86), que desarrolla
preceptos previstos en la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza (BOE n.º 82,
06.04.70), y su Reglamento aprobado por el Decreto 506/1971, de 25 de marzo
(BOE n.º 76, 30.03.71, y n.º 112, 11.05.71). En consecuencia, se hace necesario
refundir en una sola norma la legislación sobre estas especies, adaptándola
según los marcos previstos en el artículo 30.2 de la mencionada Ley 4/1989, o
creando los factibles al amparo del artículo 32 de esta ley.
Para ello, se han considerado como principios inspiradores las siguientes
normas: los citados Ley 4/1989, Convenio de Berna y Directiva de Aves, y la más
reciente Directiva del Consejo 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la
conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres (DOCE
n.º L206, 22.07.92).
Por todo lo anterior, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del conseller de Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno valenciano, en la reunión del día 20 de diciembre de 1994,
DISPONGO:
TíTULO I
Clasificación de las especies de fauna silvestre
Artículo primero. Objeto
Es objeto de este decreto el establecimiento de un marco jurídico destinado a
la protección de las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre de
la Comunidad Valenciana.
Artículo segundo. Clasificación
A los efectos del régimen de protección, se establecen las siguientes
categorías:
1. Especies catalogadas. Conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la
Ley 4/1989, de 27 de marzo, y el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, se crea
el Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas de Fauna, integrado por las
especies, subespecies o poblaciones contenidas en el anexo I, cuya protección
exige la adopción de medidas específicas de conservación. A dichos efectos, se
establecen las siguientes categorías de protección:
a) En peligro de extinción: especies, subespecies o poblaciones cuya
supervivencia es poco probable si los factores causantes de su actual situación
siguen actuando.
b) Sensibles a la alteración del hábitat: aquéllas cuyo hábitat característico
está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.
c) Vulnerables: aquéllas que corren riesgo de pasar a las categorías anteriores
en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son
corregidos.
d) De interés especial: las que, sin estar previstas en ninguna de las
categorías precedentes, sean merecedoras de una atención particular según su
valor científico, ecológico o cultural, o por su singularidad.
2. Especies protegidas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley
4/1989, de 27 de marzo, se crea el listado de Especies Protegidas de Fauna de
la Comunidad Valenciana, relacionadas en el anexo II. En él se incluyen las
especies, subespecies o poblaciones no amenazadas ni sujetas a aprovechamientos
cinegéticos o piscícolas, consideradas beneficiosas o que no precisen controles
habituales para evitar daÑos importantes a otras especies protegidas, a la
ganadería, a la agricultura o a la salud y seguridad de las personas, cuya
protección exige la adopción de medidas generales de conservación.
3. Especies tuteladas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley
4/1989, de 27 de marzo, se crea el listado de Especies Tuteladas de Fauna de la
Comunidad Valenciana, relacionadas en el anexo III. En él se incluyen las
especies, subespecies o poblaciones no amenazadas ni sujetas a aprovechamientos
cinegéticos o piscícolas que puedan precisar controles para evitar daÑos a
otras especies protegidas, a la ganadería, a la agricultura o a la salud y
seguridad de las personas. Asimismo, se incluyen en esta categoría las especies
silvestres capturadas en modalidades tradicionales que no supongan la muerte de
los ejemplares.
4. Especies cinegéticas y piscícolas. A los efectos de lo dispuesto en el
artículo 33.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, se declaran especies sujetas a
aprovechamientos piscícolas y cinegéticos las relacionadas en el anexo IV. El
régimen de protección y aprovechamiento de estas especies será el establecido
por la legislación propia de caza y pesca.
Artículo tercero. Inclusión, exclusión o cambios de categoría
1. La Conselleria de Medio Ambiente iniciará el procedimiento de cambio de
categoría, catalogación o descatalogación de una especie, subespecie o
población cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.
Asimismo, podrán solicitar la iniciación de este procedimiento las asociaciones
conservacionistas, agrarias, de cazadores o pescadores legalmente constituidas,
acompaÑando, a la correspondiente solicitud, una argumentación científica o
social de la medida propuesta. Estudiada la solicitud, la Conselleria de Medio
Ambiente decidirá la iniciación o no del procedimiento.
2. La inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población, o el cambio
de categoría dentro de las contempladas en el artículo 2.1, requerirá el
acuerdo del Gobierno valenciano, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, y
la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
3. La inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población, o el cambio
de categoría dentro de las contempladas en los artículos 2.2, 2.3 y 2.4, se
efectuarán mediante una orden de la Conselleria de Medio Ambiente.
TíTULO II
Especies catalogadas
Artículo cuarto. Planes de recuperación, conservación y manejo
La inclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo Valenciano
de Especies Amenazadas de Fauna requerirá la redacción de uno de los siguientes
planes:
a) Plan de recuperación para las incluidas en la categoría «en peligro de
extinción», en el que se definan las medidas necesarias para eliminar tal
peligro de extinción.
b) Plan de conservación del hábitat para las incluidas en la categoría
«sensibles a la alteración del hábitat» y, en su caso, la protección de su
hábitat.
c) Plan de conservación para las incluidas en la categoría «vulnerables» y, en
su caso, la protección de su hábitat.
d) Plan de manejo para las incluidas en la categoría «de interés especial», que
determine las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel
adecuado.
Artículo quinto. Contenido de los planes
Los distintos tipos de planes contendrán, según corresponda a cada caso
particular, las directrices y medidas necesarias para eliminar las amenazas que
pesan sobre las especies y lograr así un estado de conservación razonablemente
seguro.
A tal fin, contendrán determinaciones sobre:
a) Análisis de la situación actual: situación de la especie, distribución,
estado de las poblaciones, estado de conservación de su hábitat y amenazas.
b) Medidas de conservación: establecimiento de objetivos, medidas directas de
protección de la especie, medidas de restauración o conservación de su hábitat,
ámbito geográfico de aplicación, desarrollo de programas de investigación y
educativos y designación, de ser necesaria, de las áreas que se deban declarar
como espacio protegido, conforme a los artículos 24 y 31.6 de la Ley 4/1989, de
27 de marzo.
c) Programa de actuación: calendario y fases de ejecución, relación con otras
administraciones, establecimiento de acuerdos y convenios, medidas legales y
d) Programa de seguimiento: medidas de control del cumplimiento del plan y de
sus objetivos.
Artículo sexto. Elaboración de los planes
Los planes a que hace referencia el artículo 4 serán elaborados por la
Conselleria de Medio Ambiente. Los planes de recuperación se elaborarán en un
plazo no superior a dos aÑos a partir de la entrada en vigor del presente
decreto.
Artículo séptimo. Aprobación y modificación de los planes
La aprobación y modificación de los planes se efectuarán de la siguiente manera
:
1. Para las especies incluidas en el artículo 2.1.a):
a) Aprobación inicial por la Conselleria de Medio Ambiente.
b) Exposición pública por plazo de un mes y audiencia a los interesados.
c) Valoración e informe, por la Conselleria de Medio Ambiente, de las
sugerencias y alegaciones presentadas.
d) Aprobación definitiva por acuerdo del Gobierno valenciano y publicación en
el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. Para las especies incluidas en los artículos 2.1.b), 2.1.c) y 2.1.d) se
seguirá idéntico procedimiento, y la aprobación definitiva corresponde al
conseller de Medio Ambiente y su publicación como orden en el Diari Oficial de
la Generalitat Valenciana.
TíTULO III
Protección de las especies silvestres
Artículo octavo. Especies catalogadas
1. Con respecto a los ejemplares, huevos, larvas, crías o restos de las
especies catalogadas, quedan prohibidas las siguientes conductas: la muerte, el
deterioro, la recolección, la liberación, el comercio, la exposición para el
comercio, la captura, la persecución, las molestias, la naturalización y la
tenencia no autorizadas.
2. También quedan prohibidas la destrucción y alteración de su hábitat y, en
particular, la de los lugares de reproducción, reposo, campeo o alimentación.
Artículo noveno. Especies protegidas
Con respecto a los ejemplares, huevos, larvas, crías o restos de las especies
protegidas, quedan prohibidas las conductas especificadas en el artículo 8.1.
Artículo diez. Especies tuteladas
Con respecto a los ejemplares, huevos, larvas, crías o restos de las especies
tuteladas, quedan prohibidas las siguientes conductas: la muerte, la
recolección o la captura no autorizadas.
Artículo once. Especies cinegéticas y piscícolas
El régimen de protección de las especies cinegéticas y piscícolas será el
dimanante de la legislación específica de caza y pesca.
TíTULO IV
Excepciones y autorizaciones
Artículo doce. Levantamiento excepcional de las prohibiciones
1. Sólo se podrán levantar las prohibiciones genéricas del título III mediante
una autorización expresa, cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Si de la aplicación de la prohibición se derivan efectos perjudiciales para
la salud y seguridad de las personas.
b) Cuando de la aplicación de la prohibición se deriven efectos perjudiciales
para otras especies protegidas o catalogadas.
c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, la
vegetación natural, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.
d) Cuando sea preciso por razones de investigación, culturales, de repoblación
o reintroducción, o cuando sea necesario para la cría en cautividad.
e) Cuando se trate de ejemplares nacidos en cautividad de progenitores
debidamente autorizados.
2. En la circunstancia prevista en el apartado d), cuando se trate de
solicitudes de autorizaciones referidas a especies catalogadas con muy pocos
efectivos silvestres o con un área de distribución muy restringida, podrán
requerirse niveles adecuados de conocimientos o capacitación.
Artículo trece. Características de la autorización
1. Las autorizaciones a que hace referencia el artículo anterior tendrán un
carácter excepcional, nominal, temporal y selectivo, serán concedidas por la
Conselleria de Medio Ambiente y contendrán las medidas que se deban adoptar
para garantizar la conservación del conjunto de la especie, subespecie o
población, así como para evitar sufrimientos innecesarios a los ejemplares
afectados.
2. En todo caso, estas autorizaciones estarán motivadas y contendrán las
siguientes especificaciones:
a) El objeto y razón de la acción propuesta, de acuerdo con lo expuesto en el
artículo 12.
b) Las especies a que se refieren y el número máximo de ejemplares afectados.
c) Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal
cualificado, en su caso.
d) Las condiciones de riesgo para las especies objeto de la autorización y
otras silvestres, y las circunstancias de tiempo y lugar.
e) Los controles que se ejercerán, en su caso.
3. Para la obtención de las autorizaciones, los interesados deberán presentar,
ante el órgano que instruye el expediente administrativo, los datos, documentos
o justificaciones escritas necesarios para que se emitan las autorizaciones,
incluyendo:
- Las justificaciones de las situaciones indicadas en el artículo 12.1.
- En su caso, la documentación acreditativa de cumplir los requisitos exigidos
en el artículo 12.2.
- Las especificaciones sobre aquellos aspectos del apartado 2 del presente
artículo que sean necesarias para conocer exactamente el alcance o riesgos de
las capturas de ejemplares.
Artículo catorce. Trámite y resolución
1. Las resoluciones de autorización se dictarán por el órgano competente,
siguiendo un procedimiento iniciado de oficio o a instancia de los interesados.
2. Las solicitudes de autorización se presentarán en los servicios
territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente, que realizarán la
instrucción y las elevarán al órgano competente para su resolución; la
instrucción incluirá la emisión de informes y la preparación de la propuesta de
resolución.
3. Se excluyen de la necesidad del trámite del apartado 14.2 las solicitudes de
actividades que, correspondiendo resolver a la Dirección General de
Conservación del Medio Natural, no afecten a espécimenes en el hábitat natural;
en dicho caso, la instrucción la realizarán los servicios adscritos a dicha
dirección general.
4. El plazo para emitir resolución será el siguiente:
- Tres meses para las autorizaciones que hayan de resolverse en las direcciones
territoriales.
- Tres meses para las autorizaciones que hayan de resolverse en la Dirección
General de Conservación del Medio Natural sin trámite previo en los servicios
territoriales.
- Cuatro meses para las autorizaciones que hayan de resolverse en la Dirección
General de Conservación del Medio Natural con trámite previo en los servicios
territoriales.
Artículo quince. Otras especificaciones
1. La Conselleria de Medio Ambiente podrá suspender las autorizaciones cuando
no se cumplan las condiciones de las mismas.
2. Siempre que sea posible y no se produzcan daÑos significativos a los
ejemplares; aquéllos cuya tenencia se prolongue durante tiempo dilatado deberán
someterse a marcaje, en la forma que se establezca en las autorizaciones o en
reglamentaciones específicas que se emitan desde la Conselleria de Medio
Ambiente
TíTULO V
Sanciones
Artículo dieciséis
Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto se sancionarán conforme
a lo dispuesto en el título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso
procedan, el infractor deberá reparar el daÑo causado. La reparación tendrá
como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio
natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo,
la administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a
costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daÑos y
perjuicios ocasionados en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución
correspondiente.
Artículo diecisiete
Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 8.1 del presente decreto serán
calificadas como muy graves cuando se refieran a especies catalogadas «en
peligro de extinción» o «sensibles a la alteración del hábitat» y como menos
graves cuando se refieran a especies «vulnerables» o «de interés especial».
Artículo dieciocho
Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 8.2 del presente decreto serán
calificadas como muy graves cuando se refieran a especies catalogadas «en
peligro de extinción»; como graves cuando se refieran a especies «sensibles a
la alteración del hábitat», y como menos graves cuando se refieran a especies
«vulnerables» o «de interés especial».
Artículo diecinueve
Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 serán calificadas como
leves.
Artículo veinte
La imposición de las multas previstas en el artículo 39 de la Ley 4/1989, de 27
de marzo, corresponde a los siguientes órganos y autoridades:
1. Director Territorial de Medio Ambiente: hasta 1.000.000 de pesetas.
2. Director general de Conservación del Medio Natural: hasta 10.000.000 de
pesetas.
3. Conseller de Medio Ambiente: hasta 40.000.000 de pesetas.
4. Gobierno valenciano: por encima de 40.000.000 de pesetas.
DISPOSICIóN TRANSITORIA
La Conselleria de Medio Ambiente establecerá mediante una orden una regulación específica de la actividad de la taxidermia o naturalización de animales en la Comunidad Valenciana. En tanto se elabora y aprueba dicha orden, las autorizaciones se expedirán a favor del interesado en posesión de la pieza naturalizada, figurando el taxidermista como el personal cualificado previsto en el artículo 13.2.c) de este decreto y debiendo estar en posesión de la notificación de la resolución durante el tiempo en el que la pieza permanezca en su taller de taxidermia. Cuando la autorización se refiera a especies catalogadas o protegidas, sólo podrán emitirse resoluciones favorables por motivos de investigación o educación.
DISPOSICIóN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 97/1986, de 21 de julio, del Gobierno valenciano, sobre protección de varias especies de fauna silvestre.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al conseller de Medio Ambiente para que, mediante una orden, proceda
a la actualización del importe de las indemnizaciones fijadas en la Orden de 17
de marzo de 1987, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que se
actualizaron las valoraciones de las especies protegidas y no protegidas de la
fauna en la Comunidad Valenciana.
Segunda
Se faculta al Conseller de Medio Ambiente para el desarrollo del presente
decreto.
Valencia, 20 de diciembre de 1994
El presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El conseller de Medio Ambiente,
EMÉRIT BONO I MARTíNEZ
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