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Origen Disposición...: Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente
Título Disposición...:
DECRETO 158/1996, de 13 de agosto, del Gobierno
Valenciano, por el que se desarrolla la Ley de la Generalitat
Valenciana 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los
Animales de Compañía.
Número Diari Oficial.: 2813
Fecha Diari Oficial..: 23.08.1996
La plena efectividad y aplicación de la Ley de la Generalitat
Valenciana 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los
Animales de Compañía, requiere de su desarrollo reglamentario,
al menos en alguno de los extremos de su regulación.
El presente decreto aborda dicho desarrollo ejecutivo de la
ley, sin perjuicio de adoptar una estructura propia, adecuada a
su contenido.
La Ley 4/1994, de 8 de julio, condiciona el funcionamiento de
los establecimientos que acojan animales de compañía a su
declaración administrativa como núcleo zoológico por la
conselleria competente, mediante el cumplimiento de
determinados requisitos. El presente decreto, en su capítulo I,
opta por crear, como instrumento para dicha declaración, el
Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Valenciana.
El capítulo II fija las condiciones sanitarias y el control
administrativo que debe reunir el transporte de animales de
compañía entre núcleos zoológicos para garantizar las adecuadas
condiciones de higiene y salubridad pública.
En lo referente a la identificación de los perros, el capítulo
III establece la forma de llevarla a cabo mediante la
incorporación de tecnologías de reciente aplicación, su
registro e incidencias.
Como complemento del sistema de identificación de los perros, y
de acuerdo con el mandato de la ley, el presente decreto crea
el Registro Supramunicipal de Animales de Compañía,
estableciendo en el capítulo IV sus bases de funcionamiento y
garantizando en todo caso la confidencialidad de los datos que
en él se recojan.
El capítulo V determina los métodos de sacrificio autorizados
asegurando el mínimo de sufrimiento a los animales.
El capítulo VI crea el Registro de Asociaciones para la
Protección de los Animales Colaboradoras de la Conselleria de
Agricultura y Medio Ambiente, determinando los requisitos
necesarios para optar al reconocimiento e inscripción en el
mismo.
Finalmente el capítulo VII regula la tramitación de expedientes
sancionadores por la administración de la Generalitat
Valenciana, en el supuesto de que las autoridades municipales
le remitan las actuaciones practicadas al objeto que por
aquélla se ejerza la competencia sancionatoria.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta
de la consellera de Agricultura y Medio Ambiente, y previa
deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 13
de agosto de 1996,
DISPONGO
CAPíTULO I
Los núcleos zoológicos y el Registro de Núcleos
Zoológicos de la Comunidad Valenciana
Artículo 1
Se crea el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad
Valenciana, dependiente de la Conselleria de Agricultura y
Medio Ambiente.
Artículo 2
1. La declaración administrativa de núcleo zoológico, mediante
su inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la
Comunidad Valenciana, será requisito previo indispensable para
el funcionamiento de los establecimientos siguientes, radicados
en la Comunidad Valenciana:
a) Establecimientos dedicados a la cría, para su posterior
venta o donación, de animales de compañía, considerando como
tales los que se definen en el artículo 2 de la Ley de la
Generalitat Valenciana 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección
de los Animales de Compañía.
b) Establecimientos de venta de animales de compañía.
c) Residencias, escuelas de adiestramiento y demás
instalaciones para el mantenimiento temporal de los animales de
compañía.
d) Perreras y centros de recogida de animales, de titularidad
municipal o privada.
e) Establecimientos que alberguen équidos con fines
exclusivamente recreativos, deportivos o turísticos.
f) Colecciones zoológicas de animales indígenas o exóticos,
públicas o privadas, cualquiera que sea su finalidad, lucrativa
o no, incluyéndose los parques y jardines zoológicos, los
zoosafaris, las reservas zoológicas y las colecciones
zoológicas privadas.
2. La instalación de circos, con colecciones zoológicas, sin
perjuicio de las autorizaciones administrativas exigibles,
deberá comunicarse con setenta y dos horas de antelación a la
Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente.
Artículo 3
Los establecimientos a que se refiere el primer apartado del
artículo anterior, para su declaración como núcleo zoológico
mediante su inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de
la Comunidad Valenciana, deberán cumplir las condiciones
sanitarias y de alojamiento de los animales exigidas en los
artículos siguientes, y disponer de licencia municipal de
actividad o, en caso de no requerirla legalmente, acreditarlo
mediante certificado municipal.
Artículo 4
Los núcleos zoológicos, para su reconocimiento, deberán cumplir
las condiciones sanitarias siguientes:
a) Emplazamiento aislado que evite el contagio y difusión de
enfermedades, incluso entre aquellos establecimientos cuyas
especies y actividades sean de carácter similar.
b) Construcciones, instalaciones y equipos que proporcionen un
ambiente higiénico y que faciliten la aplicación de medidas
higiénico-sanitarias.
c) Recintos y locales de fácil lavado y desinfección.
d) Dotación de agua potable.
e) Sistemas para la eliminación de aguas residuales y
estiércoles, en su caso, de forma que no entrañen peligro de
contagio para otros animales ni para las personas.
f) Medios para la eliminación y destrucción higiénica de
cadáveres.
g) Medios para la limpieza y desinfección de locales,
materiales, utensilios y vehículos utilizados en el manejo y
transporte de animales.
Artículo 5
Los núcleos zoológicos, para su reconocimiento, deberán cumplir
las siguientes condiciones de alojamiento de los animales:
a) Espacio. La superficie disponible por animal, sea cual sea
el alojamiento previsto, será de 0,10 metros cuadrados por cada
kilogramo de peso vivo. En cánidos y félidos de peso inferior a
diez kilogramos será de 0,20 metros cuadrados por kilogramo de
peso vivo. En caso de mantenerse enjaulado, la altura del
recinto deberá ser, al menos, de 1,5 veces la altura del
animal. Estas dimensiones podrán ser superiores cuando el
comportamiento habitual del animal así lo exija.
b) Ambiente de los locales de alojamiento. Si los animales
permanecen en locales al aire libre deberán disponer de una
superficie cubierta a la que tendrán libre acceso para ponerse
al abrigo de las inclemencias del tiempo y de la exposición
directa al sol y al viento.
Si los animales se alojan en el interior de construcciones
deberán existir sistemas que garanticen una adecuada
ventilación. En los locales que carezcan de ventanas deberá
instalarse un sistema de iluminación que satisfaga las
necesidades biológicas de cada especie animal alojada.
c) Los equipos para suministros de agua y alimento estarán
adaptados a las necesidades de cada especie.
Artículo 6
Las colecciones zoológicas de circos deberán cumplir las
medidas zoosanitarias de carácter general y las que se exigen
en los artículos anteriores referentes a acondicionamiento,
desinfección, manejo y limpieza.
Artículo 7
1. Los titulares de los establecimientos, sean personas físicas
o jurídicas, a través de su legítimo representante, deberán
solicitar la declaración de núcleo zoológico mediante la
inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la
Comunidad Valenciana, mediante instancia acompañada de los
documentos siguientes:
a) Acreditación de la personalidad y del reconocimiento como
asociación de protección y defensa de los animales, en su caso.
b) Copia de la licencia municipal de actividad o acreditación
de su inexigibilidad.
c) Memoria descriptiva de la actividad, plano de situación y
croquis de las instalaciones.
d) Programa higiénico-sanitario y de prevención de enfermedades
suscrito por veterinario colegiado en ejercicio libre
profesional.
2. En el caso de no requerir el establecimiento licencia
municipal de actividad, podrá adjuntarse a la solicitud informe
del Ayuntamiento correspondiente en relación con el proyecto de
instalación del núcleo zoológico. En otro caso, el informe se
solicitará en el procedimiento de declaración de núcleo
zoológico e inscripción en el registro.
Artículo 8
1. La solicitud deberá contar con el informe de los servicios
veterinarios oficiales de la Conselleria de Agricultura y Medio
Ambiente, previa inspección de las instalaciones, en el caso de
estar ya construidas.
2. El procedimiento se resolverá por el director general de
Producción Agraria y Pesca, en el plazo de tres meses desde la
fecha de la solicitud, se entenderá desestimada en el caso de
no recaer resolución en el referido plazo.
3. En el supuesto de dictarse la declaración de núcleo
zoológico sin la previa inspección favorable de las
instalaciones, a falta de su habilitación, será ineficaz la
declaración y la inscripción en el registro, a los efectos de
autorizar el funcionamiento, hasta tanto se produzca dicha
inspección favorable por los servicios veterinarios oficiales,
y su anotación en el registro, previa comunicación del
interesado de la finalización de las obras y trabajos de
instalación.
Artículo 9
La declaración de núcleo zoológico mediante su inscripción en
el registro exclusivamente autorizará el funcionamiento del
establecimiento para aquellas actividades, especies y número de
animales reflejados en la memoria de la solicitud resuelta
favorablemente.
Artículo 10
1. Los núcleos zoológicos autorizados deberán llevar un libro
registro de movimientos en el que figurarán las altas y las
bajas de los animales producidas en el establecimiento, así
como su origen y destino. Si el animal muriese deberá anotarse
el motivo y si fuera sacrificado se hará constar el método
empleado así como el veterinario que controló el sacrificio.
2. Los establecimientos de venta al por menor registrarán los
movimientos colectivamente, por referencia a la jornada
laboral, excepto en los casos de mamíferos y aves cuyas
incidencias se registraran singularmente.
3. Los establecimientos de mantenimiento temporal y los de
recogida de animales de compañía registrarán además, en el
libro, los datos personales del propietario de cada uno de los
ejemplares alojados y de los particulares que los recuperen o
adopten, respectivamente.
Artículo 11
1. Los núcleos zoológicos deberán cumplir, además de lo
dispuesto en el artículo, anterior las siguientes condiciones:
a) Mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-
sanitarias.
b) Suministrar a los animales alojados agua y alimentación sana
y suficiente.
2. Los núcleos zoológicos alojarán sólo el número de animales
para el que tengan capacidad y condiciones de acuerdo con la
memoria descriptiva de la actividad.
3. Deberán cumplir además aquellas obligaciones y requisitos
sanitarios que se determinen oficialmente y, en particular, lo
referido al transporte de los animales y a la vigilancia
epidemiológica sobre aquellas enfermedades objeto de control
oficial.
Artículo 12
1. Los núcleos zoológicos deberán disponer de los servicios de
un veterinario en ejercicio libre profesional encargado de
mantener al día el programa de prevención, higiene y sanidad
del establecimiento y de vigilar y controlar el estado físico
de los animales y, en su caso, los tratamientos a que sean
sometidos.
2. El certificado veterinario que debe acompañar a los animales
vendidos en los establecimientos de cría y venta deberá ser
individualizado cuando se trate de mamíferos y aves. La validez
de este documento no será superior a ocho días.
Artículo 13
Los servicios veterinarios oficiales de la Conselleria de
Agricultura y Medio Ambiente inspeccionarán los núcleos
zoológicos autorizados para velar por el cumplimiento de lo
establecido en los artículos anteriores y los demás requisitos
exigidos en la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1994, de 8 de
julio.
Capítulo II
Transporte de animales entre núcleos zoológicos
Artículo 14
1. El transporte de animales entre establecimientos inscritos
en el Registro de Núcleos Zoológicos irá amparado por la guía
de origen y sanidad pecuaria, cuando los animales pertenezcan a
alguna especie que haya sido objeto de regulación sanitaria y
zootécnica de forma particular.
2. En el resto de especies el traslado irá amparado por un
certificado veterinario expedido por el veterinario responsable
del programa sanitario del establecimiento.
3. En el caso de aves y mamíferos el certificado hará
referencia expresa al estado sanitario de los animales en
cuanto a:
- Enfermedad de Newcastle e influenza aviar.
- Psitacosis-Ornitosis.
- Rabia y moquillo.
4. Los équidos, al objeto de un mejor control sanitario, serán
provistos de una tarjeta sanitaria equina individual que,
incluyendo una reseña del animal, lo acompañará en sus
traslados. La emisión de dicha tarjeta corresponderá al
servicio veterinario oficial o a los veterinarios responsables
de programas sanitarios desarrollados por asociaciones de
defensa sanitaria o federaciones.
Capítulo III
La identificación de los perros
Artículo 15
1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título
deberán tatuarlos o proveerlos de un sistema de identificación
electrónico mediante código identificador conforme a las
modalidades que se precise mediante orden de la Conselleria de
Agricultura y Medio Ambiente con arreglo al procedimiento
comunitario.
2. La técnica utilizada para la identificación deberá ser inocua para el animal y no comprometer su bienestar, por lo que su aplicación deberá ser realizada bajo la supervisión de un facultativo veterinario.
Artículo 16
1. Los poseedores de los perros deberán cumplimentar, bajo la
supervisión del facultativo veterinario que realice la
identificación, una ficha, facilitada por dicho facultativo,
que incluirá la información siguiente:
- Sistema de identificación utilizado.
- Código identificador asignado e implantado.
- Zona de aplicación (en caso de tatuaje convencional).
- Especie, raza y sexo.
- Año de nacimiento del animal.
- Domicilio habitual del animal.
- Otros signos identificadores (tales como número de chapa, si
ha estado en un censo municipal anteriormente).
- Nombre, apellidos y DNI del propietario o poseedor del
animal.
- Domicilio y teléfono del propietario o poseedor del animal.
- Nombre, domicilio, número de colegiado del veterinario
actuante y su firma.
- Fecha en la que se realiza la identificación.
- Firma del propietario o poseedor.
2. El veterinario responsable de la identificación remitirá a
la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, o a quien ésta
establezca, una copia de la ficha o certificado a los efectos
de elaborar una base de datos.
Artículo 17
El propietario o poseedor del animal deberá comunicar al
registro cualquier variación que se produzca en la
identificación del animal.
Capítulo IV
El Registro Informático Valenciano de Identificación Animal
Artículo 18
1. Se crea el Registro Supramunicipal de Animales de Compañía
ligado al sistema de identificación que se establece en el
capítulo anterior.
2. El Registro Supramunicipal recogerá únicamente la
información que sea estrictamente necesaria para permitir la
búsqueda de un animal o acreditar la titularidad del mismo.
Artículo 19
1. El Registro Supramunicipal será gestionado por una entidad
debidamente autorizada que será la responsable de emitir,
recoger, procesar y almacenar los códigos identificadores que
se asignen a cada propietario de los animales identificados.
2. La entidad encargada de la gestión deberá contar con los
medios técnicos y humanos suficientes que garanticen el
funcionamiento adecuado del registro.
3. Lo expuesto en los apartados anteriores se instrumentará
mediante el correspondiente convenio de colaboración.
Capítulo V
Métodos de sacrificio autorizados
Artículo 20
Los métodos de sacrificio implicaran el mínimo sufrimiento con
una pérdida inmediata del conocimiento. Los requisitos
especiales de cada método se ajustarán a lo establecido en el
anexo del presente decreto.
Capítulo VI
Registro de asociaciones de protección
y defensa de los animales
Artículo 21
Se crea el Registro de Asociaciones para la Protección de los
Animales Colaboradoras de la Conselleria de Agricultura y Medio
Ambiente.
Artículo 22
Son requisitos para la inclusión en el registro:
a) Estar legalmente constituidas e inscritas por el órgano
competente en materia de asociaciones.
b) Tener como fin primordial la defensa y protección de los
animales.
c) Ejercer actividades tendentes a la defensa y protección de
los animales.
Artículo 23
1. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente
documentación:
a) Certificado de inscripción en el Registro de Asociaciones
emitido por el órgano competente.
b) Copia de los estatutos visada por el órgano competente.
2. Para cada ejercicio o período, la asociación colaboradora
remitirá, para su aprobación, el programa de actividades a
desarrollar, con indicación del calendario.
Artículo 24
1. El reconocimiento como entidad colaboradora se efectuará
mediante resolución del director general de Producción Agraria
y Pesca para cada asociación. La falta de resolución expresa en
el plazo de tres meses tendrá efectos estimatorios.
2. La asociación perderá el reconocimiento oficial:
a) Por revocación acordada por la autoridad competente para
concederla en los casos de incumplimiento sobrevenido de las
condiciones en las que se otorgó, y por haber dejado de
programar actividades durante dos años consecutivos.
b) Por disolución de la asociación.
c) Por fusión.
Artículo 25
Las asociaciones reconocidas oficialmente como colaboradoras
deberán comunicar cualquier variación que pueda afectar a la
misma a los efectos del mantenimiento del reconocimiento
oficial.
Capítulo VII
Procedimiento sancionador
Artículo 26
Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán
sancionadas de acuerdo con lo que dispone la Ley de la
Generalitat Valenciana 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección
de los Animales de Compañía.
Artículo 27
1. La instrucción de los expedientes sancionadores y la
imposición de sanciones corresponde a las autoridades
municipales de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de
la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los Animales
de Compañía. No obstante, las autoridades locales podrán
remitir a la Generalitat Valenciana las actuaciones practicadas
a fin de que ésta ejerza la competencia sancionadora si lo cree
conveniente.
2. Los órganos competentes de la Generalitat Valenciana para la
imposición de las sanciones previstas en dicha ley serán los
siguientes:
a) La consellera de Agricultura y Medio Ambiente, cuando la
sanción sea igual o superior a tres millones de pesetas.
b) El director general de Producción Agraria y Pesca, cuando la
sanción sea igual o superior a doscientas cincuenta mil pesetas
e inferior a tres millones de pesetas.
c) El director territorial de la Conselleria de Agricultura y
Medio Ambiente en cuyo ámbito territorial se cometa la
infracción, cuando la sanción sea inferior a doscientas
cincuenta mil pesetas.
DISPOSICIóN TRANSITORIA
Se excluye del procedimiento previsto en el artículo 8 a aquellos establecimientos y/o entidades que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tuvieran formalizada su inscripción al amparo de lo dispuesto por Orden Ministerial de 28 de julio de 1980, sobre núcleos zoológicos, o bien ésta estuviera en trámite de concesión.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
En el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor del
presente decreto, se determinará mediante orden de la
Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente el sistema de
identificación electrónica de los perros contenido en el
artículo 15.
Segunda
Se faculta a la consellera de Agricultura y Medio Ambiente para
el desarrollo y aplicación del presente decreto.
Tercera
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 13 de agosto de 1996
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNáNDEZ-SORO
La consellera de Agricultura y Medio Ambiente,
MARIA àNGELS RAMóN-LLIN I MARTíNEZ
ANEXO
1. Inyección de una dosis letal de un producto que posea
propiedades anestésicas.
Sólo se utilizaran anestésicos que ocasionan la pérdida
inmediata del conocimiento, seguida de muerte, y únicamente en
las dosis y por la vía de aplicación que sean adecuadas a tal
fin.
2. Exposición de monóxido de carbono
a) La cámara donde se expongan al gas los animales estará
diseñada, construida y conservada de tal modo que se evite
ocasionarles heridas y sea posible vigilarlos.
b) Los animales sólo serán introducidos en la cámara cuando se
haya alcanzado en ella una concentración de monóxido de carbono
de, al menos, un 1 por 100 en volumen, procedente de una fuente
de monóxido de carbono al 100 por 100.
c) Al ser inhalado, el gas deberá producir, en primer lugar,
una anestesia general profunda y, por último, la muerte segura.
d) Se mantendrá a los animales en la cámara hasta que estén
muertos. En ningún caso serán enterrados o incinerados mientras
no presenten rigidez total los cadáveres.
3. Exposición a cloroformo. La exposición a cloroformo podrá
utilizarse siempre que:
a) La cámara donde los animales sean expuestos al gas esté
diseñada, construida y conservada de tal modo que se evite
ocasionarles heridas y sea posible vigilarlos.
b) Los animales sólo serán introducidos en la cámara cuando
ésta contenga una mezcla saturada de cloroformo y aire.
c) Al ser inhalado, el gas produzca, en primer lugar, una
anestesia general profunda y, por último, la muerte segura.
d) Se mantenga a los animales en la cámara hasta que estén
muertos. No serán incinerados o enterrados los cadáveres en
tanto no presenten rigidez total.
4. Exposición a dióxido de carbono. Podrá utilizarse el dióxido
de carbono siempre que:
a) La cámara de anestesia donde se expongan al gas los animales
esté diseñada, construida y conservada de tal modo que se evite
ocasionar heridas a los animales y sea posible vigilarlos.
b) Los animales sólo serán introducidos en la cámara cuando se
haya alcanzado en ella la máxima concentración posible de
dióxido de carbono procedente de una fuente de dióxido de
carbono al 100 por 100.
c) Al ser inhalado, el gas produzca, en primer lugar, una
anestesia general profunda y, por último, la muerte segura.
d) Se mantenga a los animales en la cámara hasta que estén
muertos.
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