![]() |
![]() |
![]() | |
Esta información ha sido extraida de la Guía práctica sobre "El derecho de acceso a la información sobre medio ambiente", realizada por AEDENAT y Stichting Natuur en Milieu. (Con autorización de divulgación)
El Consejo de Ministros de Medio Ambiente de la Unión
Europea adoptó el 7 de Junio de 1990 la Directiva sobre
libertad de acceso a la información en materia de medio
ambiente. La Directiva obligaba a cada uno de los Estados miembros
de la Unión Europea (UE) a promulgar las leyes, reglamentos
y demás disposiciones internas necesarias para que el cumplimiento
de la misma resultase efectivo a partir del 31 de Diciembre de
1992 (Art.9). En España no se cumple esta obligación
haste el 12 de Diciembre de 1995 con la aprobación de la
Ley 38/1995 sobre el Derecho de Acceso a la Información
en materia de Medio Ambiente. Esta Guía intenta dar a conocer
a los ciudadanos qué información pueden solicitar,
quién está obligado a facilitarla, cómo solicitarla,
y qué se puede hacer en caso de que sea denegado el acceso.
La trasposición en el Estado español
Casi tres años después de que expirase
el plazo otorgado a los Estados para trasponer la Directiva 90/3I3/CEE
se aprueba en España la Ley 38/1995, de 12 de Diciembre,
sobre el Derecho de Acceso a la Información en materia
de Medio Ambiente.
En el largo proceso seguido para llegar a su aprobación
se han sucedido un borrador de anteproyecto, un proyecto de ley,
una proposición no de ley y lo que es aún más
significativo, un procedimiento de infracción abierto par
la Comisión europea contra el Estado español por
trasposición inadecuada de la Directiva.
Al tratarse de normativa ambiental, las Comunidades
Autónomas podrán dictar normas específicas en desarrollo de la Ley
sobre el Derecho de Acceso a la Información en materia de Medio Ambiente.
Hay que tener en cuenta que solamente los dos primeros
artículos de la Ley son considerados legislación
básica. Estos artículos se refieren a la definición
del derecho de acceso a la información y a su ámbito
de aplicación. El resto de los artículos referidos
a: causas de excepción, resolución de las solicitudes,
soporte material de la información y difusión no
son legislación básica y podrán par lo tanto,
ser modificados por la legislación de las Comunidades Autónomas.
Así pues, cuando se solicite información
ambiental sobre cuestiones de competencia autonómica será
de aplicación la normative específica que se haya
dictado en cada Comunidad Autónoma, y en el caso de que
no exista, será de aplicación la Ley sobre el Derecho
de Acceso a la Información en materia de Medio Ambiente.
Hasta el momento de redacción de esta guía,
solamente en Murcia se ha dictado una norma desarrollando la Directiva
90/3I3/CEE. El 8 de Marzo se aprobó la Ley I/1995 sobre
Protección del Medio Ambiente en la Región de Murcia
cuyo Título VI se dedica a la Información y Participación
Pública. Curiosamente, en Murcia se produjo la trasposición
de la Directiva con anterioridad a la trasposición estatal.
Así pues, cuando en Murcia se solicite información
que esté en poder de la administración autonómica,
será de aplicación la ley autonómica en vez
de la ley estatal.
Se debe señalar también que la Ley
30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común es legislación supletoria de la Ley sobre
el Derecho de Acceso a la Información en materia de Medio
Ambiente. Lo que quiere decir que para todo lo no establecido
en la Ley sobre el Derecho de Acceso a la Información en
materia de Medio Ambiente será de aplicación la
de Régimen Jurídico de Las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
A pesar del tiempo transcurrido, la trasposición
que efectúa la Ley estatal resulta inadecuada en diversos
aspectos: personas que pueden solicitar la información
ambiental, silencio negativo en caso de no contestación,
excepciones, coste etc., por lo que ya se han interpuesto diversas
quejas ante la Comisión europea, aunque a la fecha de elaboración
de la Guía no se ha abierto ningún procedimiento
de infracción contra el Estado español por este
motivo.
A continuación se hace referencia a la regulación
establecida por la Directiva y por la Ley estatal sobre el Derecho
de Acceso a la Información en materia de Medio Ambiente
que la traspone.
El objeto de la Directiva
E1 objeto de la Directiva es proporcionar a todas
las personas físicas o jurídicas el acceso a la
información sobre el medio ambiente que se encuentre en
poder de las autoridades y establecer los términos básicos
y las condiciones en que dicha información debe encontrarse
a disposición de los posibles peticionarios.
Por su parte, la Ley sobre el Derecho de Acceso a
la Información en materia de Medio Ambiente tiene por objeto
incorporar al derecho español la Directiva y garantizar
la libertad de acceso a la información en materia de medio
ambiente, así como la difusión de información
ambiental.
¿Qué se entiende par información
sobre el medio ambiente?
La Directiva se refiere a todo tipo de información
sobre el medio ambiente. Esto incluye información sobre
el estado del agua, del aire, del suelo, del territorio, de la
naturaleza, etc., al igual que información sobre las actividades
o medidas adoptadas para proteger esos elementos, incluyendo Las
actuaciones de la Administración y los programas de gestión
ambiental (Art.2.a).
La Ley recoge literalmente el mismo concepto establecido
por la Directiva y menciona expresamente los planes o programas
de gestión del medio ambiente y las actuaciones o medidas
de protección ambiental (Art. 2.I.).
A continuación incluimos una lista de materias sobre las que, en principio al menos, puede requerirse información. La lista no es exhaustiva y se basa en una mucho más extensa elaborada por B. Gebers, del ÖkoInstitut de Darmstadt, Alemania, publicada en el boletín del Enviromental Law Network International (ELNI) n° I/93.
|
|
¿En qué forma se puede recibir esa
información?
La Directiva se refiere a la información relacionada
con el medio ambiente disponible en cualquier forma, lo que comprende
información contenida en documentos, informes, cartas,
etc., pero también la contenida en fotografías,
imágenes de satélite, grabaciones de audio, o tratada
por ordenador y almacenada en bases de datos. (Art.2.I.a).
De la misma forma, la Ley habla de información
bajo cualquier forma de expresión y en todo tipo de soporte
material (Art. 2.I). Además, establece en su Art. 5.I que
la información será suministrada a la persona solicitante
en el soporte material que ésta haya elegido de entre los
disponibles.
¿Quién puede pedir información?
La Directiva otorga el derecho a cualquier persona
para poder pedir y recibir información relacionada con
el media ambiente que se encuentre en manos de cualquier autoridad
competente de un Estado miembro de la UE. Cualquier persona física
o jurídica puede hacer una solicitud (Art.3.I). Es decir,
tanto las personas como las asociaciones y organizaciones de cualquier
nacionalidad.
La Ley sin embargo es más restrictiva a este
respecto, ya que especifica en su artículo primero que el derecho a solicitar información
sobre medio ambiente sólo se reconoce a:
¿Qué se entiende par autoridad competente?
La Directiva entiende por autoridad competente cualquier
ente público estatal, autonómico o de la administración
local con responsabilidad y posesión de información
sobre el medio ambiente. La única excepción al respecto
la constituyen los órganos que actúan con facultades
legislativas o judiciales. Así, los tribunales de justicia,
el parlamento estatal o los autonómicos y los ayuntamientos
pueden, en ciertas ocasiones, salirse del campo de aplicación
de la Directiva, pero sólo cuando unos y otros actúen
en uso de esas facultades judiciales o legislativas.
La Ley se remite para ésta cuestión
al art.2 de la Ley 30/1992 de Régimen jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común en el que se enumeran:
Como puede observarse, el ámbito de las autoridades
obligadas es más restrictivo en la Ley que en la Directiva,
puesto que a tenor de la misma, por ejemplo, no puede solicitarse
informaciones ambientales en disposición de una asamblea
legislativa autonómica o del Parlamento aun cuando tal
información proviniese de los trabajos de una comisión
de investigación. Así mismo, según el tenor
de la Ley, los órganos de la Administración de Justicia
(Juzgados, Tribunales y Consejo General del Poder Judicial) no
tienen obligación de proporcionar información, pese
a que según la Directiva cabría entender que en
ciertos casos sí.
¿Están obligados a proporcionar información
los entes privados con responsabilidades públicas?
En la Unión Europea existe una tendencia,
más acusada en unos países que en otros, a delegar
responsabilidades públicas importantes en entidades privadas
o semipúblicas. Así, no es extraño ver que
la gestión de residuos, por ejemplo, sea encomendada por
contrata a una empresa privada. La Directiva determine que la
información relacionada con el medio ambiente en poder
de ese tipo de entidades también debe estar a disposición
del público, como si de información en poder de
las autoridades competentes se tratase, ya que aquellos antes
están bajo control de la Administración (Art.6).
La Ley establece en su Art.2.2 que los empresarios
individuales o sociales que gestionen servicios públicos
quedan obligados a facilitar la información relativa al
medio ambiente que la Administración titular del servicio
les solicite. Esto quiere decir que los ciudadanos tendrán
que dirigir sus solicitudes de información respecto de
ese servicio no a las propias empresas sino a las administraciones
titulares del servicio, para que éstas a su vez recaben
la información de la empresa y nos la faciliten.
¿Se necesita exponer las razones que nos
mueven para pedir la información?
La Directiva establece que no. Una persona puede
hacer su solicitud sin tener que aducir ni probar el interés
que le mueve (Art.3.I). La persona solicitante no necesita exponer
o demostrar qué razón o propósito le motivan
a demandar la información que solicita.
De la misma forma, la Ley 38/1995 dice que el derecho
de acceder a la información ambiental se ejercerá
sin obligación de acreditar un interés determinado
(Art. I).
¿Cómo se hace una solicitud?
La Directiva deja que sean los Estados miembros los
que establezcan las disposiciones prácticas a cuyo tenor
la información ha de ponerse a disposición de los
peticionarios (Art.3.1). De esta manera, habrá diferencias
entre los quince Estados miembros, y es posible incluso, que dentro
de un mismo Estado haya diferencias entre las disposiciones prácticas
que se apliquen a nivel estatal, autonómico y local.
En el Estado Español, como ya se ha indicado
anteriormente, es de aplicación a este respecto la Ley
sobre el Derecho de Acceso a la Información en materia
de Medio Ambiente. En ella no se regula expresamente cómo
deba realizarse la solicitud, aunque si deja claro en su artículo
I que la persona solicitante no tiene obligación de acreditar
ningún interés determinado, por lo que no es necesario
que en tu solicitud expreses para qué quieres los dates
o informaciones que pides.
De todas maneras, la Disposición final primera
de la Ley establece la aplicación supletoria, para todo
lo no establecido en la misma, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común. Pues bien, en
el art. 70.I de esta última se establece el contenido mínimo
de toda solicitud :
La ausencia de cualquiera de estos requisitos puede
ser causa de inadmisión de la solicitud, así que
no los olvides.
Además de lo anterior, podemos recomendar
unas líneas generales sobre cómo hacer una solicitud:
La Ley 30/1992 establece que junta con la solicitud
puedes aportar cualquier elemento que te permita precisar los
datos, a su vez crea la obligación correlativa de la Administración
de admitirlo y tenerlo en cuenta.
|
Doña/Don. . ., con D.N I. n°. . ., y domicilio en. . ., (en su caso) actuando en nombre y representación de ... (nombre de la asociación o entidad)..., EXPONE:
Que por medio del presente escrito viene a solicitar
información en base a la Ley 38/1995, de 12 de
Siendo la/el ... (órgano o institución
al que solicitamos la información) ... competente en materia de ...
Por todo lo expuesto, le rogamos que teniendo por
presentado este escrito, se sirva admitirlo, y
Justicia pedida en ..., a ... de ... de 199...
Fdo: |
Nota: Es muy conveniente,
aunque legalmente no estés obligado a ello, registrar tu
solicitud en el organismo al que la diriges, o si la solicitud
la efectúas por correo, hacerlo por correo certificado.
Así, si te deniegan la información, se retrasan
o no te dan exactamente aquello que pedías, podrás
reclamar legalmente.
¿Existen razones para rechazar una solicitud?
La Directiva es clara en la determinación
de que cualquier denegación ha de ser expresa y fundamentada
en alguna de las excepciones que seguidamente enumera en una lista
tasada.
La Ley establece que toda información relacionada
con el medio ambiente debe ser proporcionada a cualquier persona
que la solicite y que se encuentre dentro del ámbito subjetivo
que vimos anteriormente (Art. 2), pero también establece
un número limitado de excepciones específicas (Art.3)
que recoge casi de forma literal de la Directiva. Así pues,
el libre acceso a la información podrá ser legalmente
rechazado en base a estas excepciones.
La Ley también recoge la obligación
de motivar las resoluciones denegatorias; pero, sin embargo, establece
al tiempo que el silencio administrativo (ausencia de toda contestación
de la Administración) tiene los mismos efectos que la denegación
expresa. Entendemos que éste es uno de los puntos en que
la Directiva ha sido inadecuadamente traspuesta, con claro perjuicio
para todas las personas, que en más de un caso se pueden
ver jurídicamente indefensas, al estar obligadas a defender
en tribunales el ejercicio efectivo de su derecho general de acceso
a la información sin conocer las razones por las que éste
se les impide.
Las excepciones
Si las autoridades te deniegan parcial o totalmente
la información solicitada, han de hacerlo de forma motivada,
es decir, sólo en aquellos casos en que la información
requerida afecte a una más de las siguientes excepciones
(Art.3.I y 3.3 de la Ley).
1 La información
sobre actuaciones del Gobierno del Estado, Comunidades Autónomas
o Entidades Locales, en el ejercicio de sus competencias no sujetas
a Derecho Administrativo.
2 La información
relativa a la investigación de delitos, cuando ésta
pueda poner en peligro la protección de los derechos y
libertades de terceros o las investigaciones en curso.
3 Los secretos industriales,
comerciales y de la propiedad intelectual.
4 La información
que afecte a la defensa nacional, a la seguridad del Estado o
a las relaciones internacionales.
5 Los asuntos que hayan
estado sujetos, o lo estén en la actualidad, a algún
procedimiento judicial o administrativo sancionador, incluidas
las diligencias o actuaciones previas o de carácter preliminar.
6 La confidencialidad
de datos y de expedientes personales.
7 Los datos proporcionados
por un tercero sin que éste esté obligado jurídicamente
a facilitarlos.
8 Los datos cuya divulgación
pudiera perjudicar al medio ambiente al que se refieren.
9 Los documentos o
datos inconclusos y Las comunicaciones o deliberaciones internas.
10 Las peticiones manifiestamente
abusivas.
1l Las solicitudes
formuladas de manera demasiado general.
La Ley se limita casi a traducir las excepciones,
necesariamente más genéricas, establecidas por la
Directiva. La falta de definición y concreción que
se produce con este tipo de trasposición restringe en la
práctica el ejercicio del derecho de acceso a la información
ambiental. Se crea un amplio espacio para la arbitrariedad que
lamentablemente, hasta ahora, se traduce en una interpretación
restrictiva y no extensiva del precepto por parte de la Administración,
menoscabando el derecho de acceso a la información ambiental.
Si la información requerida no es suministrada
¿tango derecho a conocer los motives?
Sí. La Ley, al igual que la Directiva, exige
que deben darse a los peticionarios las razones por las que no
se les proporciona la información solicitada (Art.4.2).
Esto significa que el rechazo debe indicar bajo qué excepción
o excepciones se justifica la denegación de esa información.
Sin embargo, en contra de lo dispuesto por la Directiva, la Ley
al tiempo que proclama esa obligación prevé, que
si transcurridos dos meses desde que se presenta la solicitud
no hay respuesta, ésta se entiende denegada. La Directiva
exige que una denegación solo podrá producirse de
forma motivada, y ello por que el reconocimiento del derecho de
acceso a la información ambiental es el principio general
y las denegaciones al ejercicio de dicho derecho son excepcionales
por lo que habrán de motivarse. Lo dispuesto por la Ley
a este respecto es además muy criticable puesto que, por
un lado, significa de facto venir a autorizar la falta de contestación
y, por otro, da ventajas a la administración que incumple
la obligación de resolver de cara a un posible pleito.
Y es que si nos contestan, aunque sea para decirnos que no, nos
tienen que exponer las razones de la negativa con lo que nos están
dando pistas muy útiles para decidir si iniciamos acciones
legales y, en su caso, sobre cómo orientar la futura demanda.
¿Qué pasa si mi solicitud de información
incurre parcialmente en alguna excepción?
En tales casos la Ley, siguiendo lo establecido por
la Directiva, exige que la información sea suministrada
parcialmente, siempre que sea posible separar la parte no protegida
de la sujeta a alguna de las excepciones (Art.3.2 de la Ley).
Si la información incurre en alguna de
las causes de excepción, la autoridad competente ¿debe
rechazar la solicitud o admitirla?
Tanto la Directiva como la Ley establecen una lista
tasada de posibles excepciones. Así pues, aún cuando
la información incurra en alguna de las excepciones, la
Ley faculta a la autoridad competente para que opte por emitir
o no esa información. Se posibilita la negativa a facilitar
la información ante cualquiera de las excepciones por
ejemplo, para proteger la intimidad personal pero no se
obliga a que se adopten todas y cada una de las causas de excepción.
Plazos
Según la Directiva, la autoridad competente
debe responder a la solicitud de información lo antes posible,
y a más tardar, dentro de los dos meses siguientes a la
presentación de la solicitud. La Ley también establece
que se contestará a las solicitudes en el plazo de dos
meses. Esto no quiere decir que la información solicitada
se reciba efectivamente en el plazo de dos meses, sino que en
ese plazo sabremos si podemos acceder o no a la información.
La Ley no establece ningún plazo máximo dentro del
cual se deba recibir la información una vez que, dentro
de los 2 mesas, se haya resuelto favorablemente nuestra petición
de información. En países como Dinamarca y Holanda
se han establecido plazos cortos para conocer si se va a acceder
o no a la información solicitada (diez días), y
en todo caso dicha información se recibe efectivamente
en el plazo de dos meses.
Costes
La Directiva permite que los Estados miembros establezcan
una tasa por proporcionar la información solicitada, mientras
que ese precio no exceda de lo razonable (Art.5). Qué se
entienda por coste razonable no ha sido definido, simplemente
se especifica que la imposición de costes no podrá
en ningún momento suponer un obstáculo al ejercicio
del derecho de libre acceso a la información ambiental.
Los costes pueden ser cargados por fotocopias o cualquier otro
medio de reproducción de la información.
El Art. 5.2 de la Ley establece que el ejercicio
del derecho de acceso a la información podrá dar
lugar al pago del precio público, que pueda haber establecido
la administración que suministre la información.
Tal y como se recoge en la Ley, no se menciona la
disposición establecida por el Art. 5 de la Directiva respecto
de que dicho "precio público" no será
un obstáculo para el acceso a la información, es
decir, no excederá un coste "razonable". Tampoco
se contempla la posibilidad de que se adopten excepciones o de
que se establezca un coste menor o nulo para las asociaciones
u organizaciones que actúen en el campo ambiental. Aunque
podría resultar de aplicación el Art. 25.2 de la
Ley reguladora de las Tasas y Precios Públicos, que permite
el establecimiento de precios públicos inferiores cuando
existan razones sociales o de interés público que
así lo aconsejen.
Cada administración podrá establecer
un coste. Y no existe obligación de informar a los solicitantes
con antelación del precio público que se les va
a imponer por el suministro de la información solicitada.
Por último, se debe aclarar que puede llegar
a exigirse depósito del importe y también aplicarse
el procedimiento administrativo de apremio para el cobro del acceso
a la información.
© Inter Natura ( info
internatura.org )